RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-37/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS y ROBERTO JIMÉNEZ REYES |
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG932/2008, emitida el veintidós de diciembre de dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto al procedimiento ordinario sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la comisión de infracciones presuntamente violatorias de disposiciones constitucionales y legales electorales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. a) El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó denuncia por actos que consideró constitutivos de infracción a la normativa electoral, consistentes en la difusión por parte del Partido Acción Nacional, de promocionales en radio y televisión dentro de los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, para beneficiar la campaña de elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, la cual se radicó bajo el expediente IEEG/CEQD/059/2008.
b) Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, determinó que los promocionales difundidos por el Partido Acción Nacional materia de la denuncia aludida, podían resultar contraventores de las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda electoral, por tanto, ordenó se hicieran del conocimiento del Instituto Federal Electoral las irregularidades denunciadas por el Partido de la Revolución Democrática, para que, en su caso, aplicara la sanción que en derecho procediera. Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio 3143/2008, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho.
c) El dos de octubre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo, por el cual determinó desechar de plano la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electoral.
d) Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil ocho ante el Presidente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió “recurso de revisión”, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto que antecede.
e) Por acuerdo de esta Sala Superior de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, se ordenó que el escrito presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática se reencausara a recurso de apelación, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-206/2008.
f) El siete de noviembre de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el recurso de apelación citado, en el sentido de revocar el acuerdo de fecha dos de octubre de dos mil ocho, para el efecto de que la autoridad responsable, de no advertir alguna otra causa de desechamiento de las previstas en el artículo 368, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dictara la determinación que en derecho procediera.
g) El de ocho de noviembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó dejar sin efectos el acuerdo de dos de octubre del año próximo pasado, dictado en el expediente del procedimiento especial sancionador con antelación instaurado y, en su lugar, determinó desechar la denuncia por considerar que el aludido procedimiento había quedado sin materia.
h) Igualmente, ordenó iniciar un procedimiento ordinario sancionador en contra del Partido Acción Nacional, con miras a verificar si con la emisión y difusión de los promocionales identificados como “educación”, vulneró disposiciones en la materia.
i) A través de acuerdo de doce de noviembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, requirió al representante del Partido de la Revolución Democrática informara diversos aspectos relacionados con su denuncia, sin que este último hubiese desahogado la solicitud formulada.
j) En sesión de veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento que antecede, en el sentido siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se desecha la queja iniciada en contra del Partido Acción Nacional en términos de lo señalado en el considerando 2 de la presente resolución.
II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, por escrito de veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el medio de defensa que ahora interesa.
III. Tramitación La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, se acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-472/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
V. Admisión y cierre de Instrucción. Por autos de ocho y diez de marzo del año en curso, respectivamente, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.
VI. Engrose. El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el veinticinco de marzo del presente año; sin embargo, fue rechazado por mayoría de cinco votos, encargándose el engrose a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
VII. Requerimientos. Mediante proveídos del once, trece y diecisiete de marzo de dos mil nueve, se formularon requerimientos al Consejo General del Instituto Federal Electoral, los cuales se tuvieron por cumplimentados por acuerdo plenario de veinticinco de marzo del año en curso.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Por el sentido en que habrá de resolverse el presente asunto, se hace innecesario transcribir el acuerdo impugnado y los agravios expresados por el apelante.
TERCERO. Dado que en análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público, en primer término se analizará si se actualiza alguna de las contempladas en la ley procesal electoral en la materia.
En el caso, se estima se surte la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivada de la improcedencia a que se refieren los artículos 8, párrafo1, 9 párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, porque el recurso de apelación se interpuso después de los plazos previstos en la ley para tal efecto.
Al respecto, cabe señalar que los numerales citados establecen:
“[…]
ARTÍCULO 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 9
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
ARTÍCULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”.
En el presente caso, el acto que pretende impugnar el Partido de la Revolución Democrática es la resolución CG932/2008 aprobada en la sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral desechó la queja presentada por el ahora apelante, en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta difusión de promocionales en radio y televisión que hacían referencia a propaganda del Gobierno Federal, con motivo de la campaña electoral para renovar Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Guerrero.
En el expediente que se resuelve, corren agregados los medios de prueba que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo llegar a esta Sala Superior, en cumplimiento a los requerimientos formulados los días once, trece y diecisiete de marzo del año en curso, los cuales enseguida se describen:
a) Copia certificada del oficio PC/293/08, del dieciséis de diciembre de dos mil ocho, dirigido por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al representante del Partido de la Revolución Democrática ante la mencionada autoridad administrativa electoral, a través del cual se le convoca a la sesión ordinaria a celebrarse el veintidós de diciembre de dos mil ocho; al cual se acompaña un documento en el que se especifica la recepción, entre otras, de la documentación siguiente: 1. Orden del día; y 2. Documentación correspondiente a los puntos 2 al 12 del orden del día. Dichos documentos se hicieron de conocimiento del destinatario, en la misma fecha de su emisión, como se observa de los acuses de recibo visibles en ambos documentos.
b) Copia certificada del oficio SCG/3369/2008 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, el cual contiene el nuevo orden del día de la sesión ordinaria de Consejo General de veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el cual se agrega el punto 18, así como la documentación que lo soporta, apreciándose que en el apartado 18.367 se incluyó: El proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/QCG/238/2008.
c) Copia certificada de las páginas 1, 2, 4, 76, 1129 y 1130 del acta de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho; las cuales, en lo que interesa, asientan:
“[…] En la Ciudad de México, siendo las 11:00 horas del día 22 de diciembre de 2008, se reunieron en el salón de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, a fin de celebrar sesión ordinaria del Consejo General las señoras y señores: Doctor Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente; Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Consejeros Electorales; Diputado Adrián Fernández Cabrera (así como la representante suplente, Diputada Dora Alicia Martínez Valero), Diputado Abundio Peregrino García, Diputado Francisco Elizondo Garrido, Diputado Elías Cárdenas Márquez y Diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, Consejeros del Poder Legislativo; Licenciado Roberto Gil Zuarth, representante propietario del Partido Acción Nacional; Licenciado Sebastián Lerdo de Tejada, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; Ciudadano Rafael Hernández Estrada, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática; Ciudadano Silvano Garay Ulloa, representante suplente del Partido del Trabajo; Diputada Sara I. Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México; Licenciado Paulino Gerardo Tapia Latisnere, representante propietario de Convergencia (así como el representante suplente, Licenciado Juan Miguel Castro Rendón); Licenciado Luis Antonio González Roldán, representante propietario de Nueva Alianza y Licenciado Miguel Medardo González Compeán, representante propietario del Partido Socialdemócrata. Asimismo, concurre a la sesión el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Señoras y señores Consejeros y representantes, iniciamos la sesión ordinaria del Consejo General convocada para este día, por lo que le solicito al Secretario del Consejo, verifique si hay quórum.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Consejero Presidente, para efectos de la sesión ordinaria del Consejo General hay una asistencia inicial de 20 Consejeros y representantes, por lo que existe quórum para su realización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Secretario del Consejo, sírvase continuar con la sesión.- - - - - - El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Secretario del Consejo, sírvase continuar con la sesión.- - - - - - El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Consejero Presidente, me permito solicitar su autorización para que esta Secretaría consulte si se dispensa la lectura de los documentos que se hicieron circular previamente, con el propósito de evitar la votación del permiso correspondiente, y así entrar directamente a la consideración de los asuntos. . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Secretario del Consejo, proceda a formular la consulta de la dispensa que propone. . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Señora y señores Consejeros Electorales, está a su consideración la propuesta para que se dispense la lectura de los documentos que contienen los asuntos previamente circulados, y así entrar directamente a la consideración de los mismos, en su caso. Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano. . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aprobada, Consejero Presidente. . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[….]
El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Bien. Hay una solicitud de votación específica sobre la propuesta que nos hace el representante de Convergencia, la cual votaremos previo a la aprobación del orden del día, para proceder después a la aprobación del proyecto de orden del día. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Secretario del Consejo, sírvase tomar las dos votaciones, si es usted tan amable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Con mucho gusto, Consejero Presidente. La propuesta que nos hace el representante de Convergencia, es en el sentido de que los puntos 27 y 28 del orden del día que se circuló previamente, pasen a ser los puntos 5 y 6 del mismo. Primero someteré esta votación a su consideración. - - - - - - - - Los que estén a favor de esta propuesta, sírvanse manifestarlo. Uno. ¿En contra?
Ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No procede la propuesta, por 8 votos en contra y 1 voto a favor. Someteré a la consideración de la señora y señores Consejeros Electorales, aprobar el orden del día en los términos en que fue circulado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los que estén a favor, sírvanse manifestarlo, por favor.
Es aprobado por unanimidad, Consejero Presidente. - - - - - - - - (Texto del orden del día aprobado) - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
[…]
18.367.- Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/QCG/238/2008.
[…]
Como es costumbre, haremos una discusión en lo general, hay dos Consejeros Electorales que han solicitado su intervención en lo general, pero antes de ello procederemos a la votación en lo general de todos aquellos apartados que no han sido reservados, por lo que le solicito al Secretario del Consejo, se sirva someter a votación todos los asuntos que no han sido reservados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Con mucho gusto, Consejero Presidente. Son los puntos que están del 18.1 al 18.374 del orden del día, voy a exceptuar los que a continuación leeré para someter a consideración el resto: Se ha reservado los apartados 18.222, 18.317, 18.328, 18.330, 18.332, 18.333, 18.338, 18.342, 18.347, 18.350, 18.359, 18.362, 18.369 y 18.370. - - - - - - - - - - Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueban los Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a diversas quejas por hechos que se consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalados puntualmente como los apartados del 18.1 al 18.374, exceptuando los que han sido reservados y que anteriormente indiqué. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los que están por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aprobados por unanimidad, Consejero Presidente. - - - - - - - - -
[…]”
d) Dos DVD´s en los que se contiene la video grabación de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el pasado veintidós de diciembre de dos mil ocho; los cuales fueron desahogados mediante diligencia realizada el diecisiete de marzo de dos mil nueve, al tenor de lo siguiente:
ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL DESAHOGO DE DOS DISCOS ÓPTICOS EXHIBIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO FORMULADO EL ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-37/2009.
[…]
DVD 1
MINUTO 0:07:49
El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Con mucho gusto, Consejero Presidente. La propuesta que nos hace el representante de Convergencia, es en el sentido de que los puntos 27 y 28 del orden del día que se circuló previamente, pasen a ser los puntos 5 y 6 del mismo. Primero someteré esta votación a su consideración. Los que estén a favor de esta propuesta, sírvanse manifestarlo. Uno. ¿En contra? Ocho. No procede la propuesta, por 8 votos en contra y 1 voto a favor.
Someteré a la consideración de la señora y señores Consejeros Electorales, aprobar el orden del día en los términos en que fue circulado. Los que estén a favor, sírvanse manifestarlo, por favor. Es aprobado por unanimidad, Consejero Presidente.
MINUTO 0: 41: 37
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Muchas gracias. Con el permiso del Consejero Presidente. Comentar que esta figura de visitantes extranjeros, es una figura que constituyó en su momento una posición de avanzada dentro de la legislación y dentro de las prácticas electorales de México, cuyo sistema electoral se abrió a la información, al escrutinio y a la observación de personas que del extranjero tanto en lo individual como siendo parte de organizaciones concurrían a la observación de nuestro Proceso Electoral Federal.
Ya quedaron muy lejos las resistencias a esta práctica que, algunos recordarán, eran denunciadas inclusive como un intervencionismo extranjero.
Ya es una costumbre, qué bueno que así sea, lo celebro y constituye además un acto mediante el cual el Instituto Federal Electoral responde en reciprocidad a invitaciones de colaboración por parte de distintos países, por parte de organismos electorales que requieren de la asesoría y de la observación de personalidades mexicanas y del propio Instituto Federal Electoral cuando se celebran comicios en diversos países del mundo.
Creo que es muy importante hacer todas estas consideraciones y señalar una observación particular, una propuesta de redacción que seguramente tiene mucho de coincidente con las propuestas que hizo el Consejero Electoral Arturo Sánchez.
Quiero recordarles que en el pasado, como ustedes lo deben de saber, era el propio Consejo General el que en sesión otorgaba o en su caso denegaba las solicitudes de registro de los visitantes extranjeros. Posteriormente, fue una Comisión de Consejeros Electorales la que se hacía cargo de dicha tarea.
Entiendo que con el objeto de agilizar los trámites y además en una materia en la que el trato se da con personas residentes en sus países de origen, se está proponiendo que sea la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto la instancia que procese y en su caso otorgue o niegue las solicitudes de registro de los visitantes extranjeros.
Quiero, habida cuenta de recordar estos antecedentes, proponer que esta Coordinación de Asuntos Internacionales dé participación a los integrantes del Consejo General mediante una información periódica, a todos los integrantes, del avance en la recepción de solicitudes, su otorgamiento, o en su caso, su negativa, de manera que, los integrantes del Consejo General a través de esta información sistemática y periódica puedan estar al tanto del procedimiento y en su caso tomar las medidas que correspondan, si es que hay alguna opinión distinta a la emitida por la propia Coordinación de Asuntos Internacionales.
Entonces, creo que así dejaríamos a salvo, tanto la agilidad en los trámites que reconozco que es conveniente como la participación de los integrantes del Consejo General en todo este procesamiento de solicitudes y otorgamiento de registros de los visitantes extranjeros. Es cuanto, muchas gracias.
MINUTO 2:24:16
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Con el permiso del Consejero Presidente. Me había hecho el propósito de no intervenir en todos estos asuntos, pero vista la dirección que ha tomado la reflexión de los Consejeros Electorales, me veo obligado a hacer un comentario muy breve, para señalar que en el Código Electoral vigente en aquel entonces, estaba claramente establecida la disposición que dice que no podrán realizar aportaciones o donativos a los Partidos Políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, inciso g) las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Creo que es claro que este asunto tiene que ver con esa prohibición, no con la libertad de expresión, ni editorial.
Este material no es editado por ninguna empresa periodística, no es cierto que Coppel sea una empresa periodística; es una empresa que se dedica a la venta de muebles, de enseres domésticos, de diversos artículos de consumo, Coppel, no es una empresa periodística.
Este material, es un material publicitario. No es un periódico o una revista de opinión; no es cierto. No está aquí, lo podrán ver, ni siquiera un directorio de un medio de circulación, no digamos un Consejo Editorial. No es este material un medio de circulación registrado que muestre su registro de licitud de contenido, el registro de licitud de título que son los requisitos mínimos que los medios de circulación deben cumplir ante las autoridades competentes, para adscribirse a las garantías que tiene en su esfera los medios de circulación, los medios periodísticos, los medios de comunicación.
Este es, ni más ni menos, un material publicitario, editado en número de millones de ejemplares, como ya quedó comprobado en el expediente y, a través de este material, la empresa Coppel, no la empresa periodística, no un articulista aislado, sino la empresa Coppel violó lo dispuesto en el Código Electoral en la materia. Muchas gracias.
MINUTO 3: 29:12
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Muchas gracias, con el permiso del Consejero Presidente. Señalar que desde nuestro punto de vista, es un buen esfuerzo el que se ha realizado para actualizar el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, pero sí quiero dejar constancia de dos observaciones particulares, que ya le he presentado con texto de por medio al Consejero Electoral Virgilio Andrade, en alguna parte de su intervención retomó parte de lo señalado.
Pero sí quiero comentarlo aquí en la sesión. Hace unos meses, exactamente el 10 de julio pasado, el Consejo General aprobó el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral y en ese Reglamento, en el artículo sexto establece las atribuciones del Comité de Radio y Televisión y viene un desarrollo de las facultades legales del Comité de Radio y Televisión, del inciso a) al inciso k).
Veo un problema, cuando aquí en la propuesta de Reforma del Reglamento Interior, en el artículo 70-B, dice: “Son atribuciones del Comité de Radio y Televisión” y viene un listado; en una parte de ese listado, con ligeras modificaciones que tratan de mejorar la redacción, una parte es idéntica, particularmente del inciso a) al inciso j).
Pero a partir del inciso k), contiene el Proyecto que está sometido a consideración, propuestas diferentes, que resultarían añadidos de atribuciones del Comité de Radio y Televisión.
Sin entrar al fondo del asunto sí encuentro aquí una falta de congruencia, puesto que los dos Reglamentos quedan ya disparejos, refiriéndose a la misma materia, que como lo dicen tanto el Reglamento de Radio y Televisión aprobado el 10 de julio pasado, en su artículo 6, como este Proyecto de Reglamento Interior en el artículo 70-B se refieren a lo mismo, al mismo tema, que son las atribuciones del Comité de Radio y Televisión.
Me parece a mí que ese sí sería un defecto, repito, sin entrar al fondo del asunto, sí sería un grave defecto de forma y de congruencia entre uno y otro Reglamento.
Sugeriría respetuosamente que por lo pronto se suprimieran los incisos del k) al ñ) en el Proyecto de Acuerdo que se presenta y, en todo caso, se proceda a hacer una Reforma Integral, tanto en el Reglamento del Comité de Radio y Televisión como, en consecuencia, si fuera el caso, en el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, de manera que quedaran expresadas de manera congruente las atribuciones de este importante órgano del Instituto, que es el Comité de Radio y Televisión.
En segundo lugar, ya escuché en la intervención del Consejero Electoral Virgilio Andrade la idea de retomar una observación también, que ésta sí es totalmente de forma, en los artículos 70 y 70-A, compactarlos y presentarlo de manera que se elimine el artículo 70-A y que quede expresado como artículo 70 en tres párrafos, todo lo indicado en la propuesta originales, en los artículos 70 y 70-A se remitiría a sólo el artículo 70, diseñado como un artículo con tres párrafos distintos.
Entonces, esos son los dos comentarios que sí quería compartir con ustedes.
Muchas gracias.
MINUTO 3:38:29
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Muchas gracias. La observación que me permití hacer en el caso del artículo 70-B, es una observación de procedimiento legislativo, diríamoslo así, no solamente de forma, sino del mismo procedimiento. Omití entrar al fondo de lo que está aquí contenido, de los incisos k) al ñ), y propuse en cambio, que estos planteamientos fueran en todo caso, parte de una Reforma al Reglamento de Radio y Televisión, y en todo caso una Reforma Integral, tanto de aquel Reglamento de Radio y Televisión, como al Reglamento Interior.
Agradezco la disposición del Consejero Electoral Virgilio Andrade, pero creo que el pasar todas estas disposiciones a un transitorio, daría por resultado lo mismo. Tendríamos una serie de disposiciones en el Reglamento Interior, en un transitorio, que no existen en el Reglamento de Radio y Televisión. Se mantendría la incongruencia; y que es una falla, desde mi punto de vista, sin entrar al fondo del asunto, es una falla de procedimiento simplemente. ¿Por qué no lo reponemos? Y ya entramos a discutir.
Porque si no, tendríamos que discutir en detalle cada una de estas propuestas de incisos. Por poner sólo un ejemplo, en el inciso n) dice que es atribución del Comité de Radio y Televisión, emitir acuerdos y criterios en materia de acceso a la radio y televisión, que conciernen en forma directa a los Partidos Políticos, y que resultarán vinculantes, al ser difundidos a los integrantes del Comité y publicados en la página electrónica correspondiente.
Este un asunto muy de fondo. No sé si sea el momento de abrir un debate al respecto. Tan sólo de uno de los cinco incisos que estoy proponiendo que en aras de lograr un mejor resultado, por lo pronto los suprimamos, o se supriman de este Proyecto de Reformas, en el entendido de que se considerarán como parte de una Reforma Integral, que le dé congruencia al Reglamento de Radio y Televisión, y al Reglamento Interior. Esa es la propuesta en que sí me permito insistir.
Muchas gracias.
MINUTO 3: 50:26
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Para expresar que me allano a la propuesta, así como fue formulada, en el sentido de que se incorpore un Transitorio que obligue a una pronta Reforma del Reglamento del Comité de Radio y Televisión. Gracias.
MINUTO 4:16:53
El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: El siguiente punto del orden del día, es el relativo a los Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a diversas quejas por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se compone de 374 apartados.
El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Señoras y señores Consejeros y representantes, les pregunto si es del interés de alguno de ustedes reservar para su discusión, en lo particular, alguno de los apartados que componen este punto del orden del día.
Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Alfredo Figueroa.
El C. Consejero Electoral, Maestro Alfredo Figueroa Fernández: Consejero Presidente. Deseo reservar el 18.317, el 18.328, el 18.332, el 18.333, el 18.338, el 18.342, el 18.347, el 18.359, el 18.369 y el 18.370 y tengo interés en hacer una intervención en lo general. Gracias, Consejero Presidente.
El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Muchas Gracias.
Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral, Virgilio Andrade.
El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Interés en intervenir en lo general.
El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Gracias. Pregunto si algún otro miembro del Consejo General desea reservar alguno de los apartados.
Tiene el uso de la palabra La Consejera Electoral, María Macarita Elizondo.
La C. Consejera Electoral, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín: Deseo reservar mis comentarios cuando se analice el 18.222, 18.359, el 18.362, el 18.350.
El C. Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita: Muchas Gracias.
¿Algún otro miembro del Consejo General desea reservar algún apartado? Solamente para que tengamos certeza, agregando los asuntos reservados por la Consejera Electoral María Macarita Elizondo y el Consejero Electoral Alfredo Figueroa, quedarían reservados los siguientes apartados.
Por favor, le solicito a la Unidad del Secretariado que lleve puntualmente la nota.
Quedan reservados los apartados 18.222, 18.317, 18.328, 18.330, 18.332, 18.333, 18.338, 18.342, 18.347, 18.350, 18.359, 18.362, 18.369 y 18.370. Esos son los asuntos reservados.
Como es costumbre, haremos una discusión en lo general, hay dos Consejeros Electorales que han solicitado su intervención en lo general, pero antes de ello procederemos a la votación en lo general de todos aquellos apartados que no han sido reservados, por lo que le solicito al Secretario del Consejo, se sirva someter a votación todos los asuntos que no han sido reservados.
El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina: Con mucho gusto, Consejero Presidente. Son los puntos que están del 18.1 al 18.374 del orden del día, voy a exceptuar los que a continuación leeré para someter a consideración el resto: Se ha reservado los apartados 18.222, 18.317, 18.328, 18.330, 18.332, 18.333, 18.338, 18.342, 18.347, 18.350, 18.359, 18.362, 18.369 y 18.370.
Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueban los Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a diversas quejas por hechos que se consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalados puntualmente como los apartados del 18.1 al 18.374, exceptuando los que han sido reservados y que anteriormente indiqué.
Los que están por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor.
Aprobados por unanimidad, Consejero Presidente.
MINUTO 7:23:23
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Con el permiso del Consejero Presidente, muy brevemente para hacer ver un problema en cuanto a las fechas de resolución que adopte el Consejo General sobre los Informes de gastos de los precandidatos.
Aunque en el Punto Sexto del Acuerdo Primero del Proyecto, que está en la página
15, se establece la pretensión de un procedimiento expedito de revisión, los plazos que ahí se establecen nos llevan hasta el 5 de junio en la resolución. Es decir, que se estarían resolviendo, tomando resoluciones sobre los Informes de la precampaña más o menos a la mitad de las campañas electorales.
No olvidemos que una de las posibles consecuencias de esta revisión de los Informes de Gastos de las Precampañas es inclusive el retiro del registro de la candidatura.
Es una posibilidad para quien haya violado el tope de los gastos o cometido graves irregularidades que sean detectadas en la revisión del Informe de Gastos de la Precampaña el retiro de la competencia y, creo que sería mejor para todos los Partidos Políticos el que esta Resolución se dé antes de que inicien las campañas electorales, de manera que si cualquier candidato de cualquier Partido tiene que salir de la competencia por violaciones en materia de gastos de precampaña, pues esto se dé no a la mitad de la competencia, sino previo a que inicie la competencia.
De manera que tanto cada Partido Político, el Partido Político postulante, como los demás Partidos Políticos que están compitiendo tengan plena certeza de quienes son los candidatos que habrán de llegar hasta el final de la competencia electoral.
Quisiera sugerirles que los plazos de revisión se reduzcan, de manera que los Informes de Gastos de las Precampañas, su revisión se resuelva antes de que inicien las campañas electorales para que tengamos una campaña electoral con toda certeza de quiénes son los candidatos que están compitiendo. Muchas gracias.
MINUTO 7:51:22
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Muchas gracias. Creo que en el Proyecto de Acuerdo, en la página 15, en este cuadro que se ha mencionado, hay un error al poner que son 30 días hábiles para la presentación de los Informes de precampaña; 30 días hábiles, contados a partir de la conclusión de las precampañas electorales.
Porque el Código Electoral, en la página 83, párrafo 1, inciso c), fracción II dice acerca de los Informes de precampaña, dice lo siguiente: “Los Informes de precampaña deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña”. Son 30 días siguientes, aquí no está hablando en ningún momento de días hábiles. Que por lo demás, como ya se dijo, está establecido que durante el Proceso Electoral todos los días y todas las horas son hábiles.
Pero este artículo establece un plazo que se refiere a 30 días siguientes, que dentro del Proceso Electoral son días naturales, todos los días son hábiles.
Luego en el artículo 216 referido también a los Informes de Ingresos y Gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en las precampañas, en el párrafo 3 dice: “Los Informes, estos Informes de precampañas serán presentados ante la Unidad de Fiscalización a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular”.
Entonces, aquí hay que corregir el Proyecto de Acuerdo, desde mi punto de vista no son 30 días hábiles, son 30 días.
Si las precampañas, como ya acordó este Consejo General, concluyen el 11 de marzo, entonces con toda precisión se podría poner en el Proyecto de Acuerdo la fecha última de presentación de los Informes de Campaña, que si no me equivoco, sería el 10 de abril, antes del 10 de abril.
En vista de que el DVD1 llegó a su fin, se procedió a introducir el disco óptico DVD2 en el reproductor de la computadora, con la finalidad de continuar con el procedimiento antes definido obteniéndose que:
DVD 2
MINUTO 0: 21:30
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Creo que en esta deliberación, con este argumento de que se trata de días naturales, incluido el plazo de presentación de los Informes de Campaña, como lo dice el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cierto, que no se refiere a días hábiles, sino a días. Entonces, la presentación de Informes de Campaña tendría que darse antes del 10 de abril y esto ya implica un considerable ahorro de tiempo en relación a cómo se presentó el documento, refiriéndose a 30 días hábiles, ahí hay un ahorro de seis, no, de cuando menos de ocho días, cuando menos de los fines de semana, sin contar, no sé si haya algún día festivo por ahí.
Ya con esta disposición hay un ahorro a cargo de los Partidos Políticos y de los precandidatos. Yo sí insistiría en que haya un ahorro adicional por parte de la autoridad fiscalizadora.
Si no lo hay y se mantiene esta programación, nos vamos al 16 de mayo para que el Consejo General esté tomando resoluciones, pero digo que ojalá que la autoridad Ya ahí hay, desde mi punto de vista, un considerable ahorro de tiempo con cargo, por cierto, a los precandidatos y a los Partidos Políticos para que se acorten los plazos.
Todavía habría que insistir en que el resto de los plazos del procedimiento expedito de revisión se acorten un poco y ya estaríamos resolviendo o presentando Proyectos de Resolución a este Consejo General en los primeros días del mes de mayo, ya a inicio de las campañas electorales. Muy distinto a la consideración inicial que nos llevaba a la mitad del mes de junio.
Creo que en este caso tiene que haber, como en todo, corresponsabilidad. Ya aquí hemos argumentado y espero que los representantes de los demás Partidos Políticos estén de acuerdo en que se trata para la presentación de los Informes de precampaña, que todos los días son hábiles y que son 30 días que vencen, si no hago mal la cuenta, el 10 de abril.
Entonces, que la autoridad también, la Unidad de Fiscalización recorte un poco los plazos del procedimiento expedito de revisión y ya estará este Consejo General tomando resoluciones en los primeros días del mes de mayo a inicios de las campañas y no a mitad de campaña. Muchas gracias.
MINUTO 40: 50
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Sí, muchas gracias. Antes que nada, quiero señalar que en la versión que se nos entregó del anexo del punto 26, encontramos un documento de 139 páginas aquí tengo la impresión y en este documento que se denomina “Catálogo de las Emisoras de Radio y Televisión del estado de Aguascalientes” y vienen sucesivamente otros estados de la República, es un Catálogo incompleto que no contiene los respectivos catálogos del estado de Campeche, del Distrito Federal, de Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nuevo León, Querétaro y Sonora.
Nueve estados, entre ellos los más importantes, los más nutridos en estaciones de radio y canales de televisión como son el Distrito Federal y el Estado de México.
Hace unos minutos nos fue entregado a todos los aquí presentes un nuevo disco que no sé si subsane este problema, habremos de revisarlo; pero sí, nos llamó la atención el hecho de que se haya presentado al Consejo General un Catálogo que omitía o que omite en su anexo nueve estados de la República; por cierto, la mayoría de ellos si no es que todos son estados con elecciones coincidentes en la fecha de la elección federal.
Entonces, ese es un primer problema que quisiera plantear, es atribución del Consejo General el aprobar el Catálogo.
Hace unas horas se aprobaron Reformas al Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; por cierto, comentamos algunas cuestiones al respecto de nuevos incisos que le otorgan atribuciones al Comité de Radio y Televisión, entre los cuales está la aprobación del Catálogo, en uno de esos incisos nuevos.
Pero tal disposición no está todavía en vigor, lo que está en vigor es el mandato de la ley de que es atribución del Consejo General la aprobación del Catálogo y mal se vería el Consejo General si aprueba un Catálogo incompleto. Estarán ustedes de acuerdo conmigo.
Un segundo tema distinto que quiero plantear aquí es el problema referido al pautaje para las precampañas locales del Estado de México y del Distrito Federal y para las campañas de esas dos entidades que presentan, dado el fenómeno de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, una característica muy peculiar y muy especial.
El problema que vemos aquí, que queremos compartirles lo hemos tratado, consta a los integrantes del Comité de Radio y Televisión; hemos tratado reiteradamente este problema porque en el caso de todas las elecciones coincidentes, en la etapa de la precampaña electoral se ha tomado como criterio de distribución para efectos de asignación de tiempos el asignar 11 de los 18 minutos repartibles entre los Partidos Políticos a la campaña federal y siete minutos en las proporciones que marcan los resultados de las elecciones locales.
Pero en el caso del Estado de México y del Distrito Federal, es distinto. Ahí se ha dividido el margen de 7 minutos entre dos y entonces resulta que para estos efectos, al Estado de México solamente se le asignan tres y medio minutos, lo mismo que al Distrito Federal, siendo que en el resto de las entidades federativas que tienen elección coincidente, me refiero a Nuevo León, a Campeche, a Colima y todas las demás entidades el criterio de distribución entre local y federal es de 11 minutos para lo federal y siete minutos para la elección local.
Entonces se está dando un trato muy desigual al Estado de México y al Distrito Federal y nosotros hemos insistido en que esto se resuelva de otra manera, de una manera más equitativa entre las entidades federativas y que ambas entidades dispongan, por lo menos en un conjunto de emisoras, de los siete minutos de tiempo de transmisión de que disponen todas las demás entidades con elecciones locales coincidentes.
Es importante considerar que si se mantiene este criterio, para el caso de las campañas, este criterio también profundizará la desigualdad de trato entre estas dos entidades federativas, el Estado de México y el Distrito Federal, las cuales, por cierto y casualmente son las entidades con mayor Padrón Electoral, con un número mayor de electores y están recibiendo la mitad de tiempo asignado de transmisión de radio y televisión.
Creo que es totalmente injusto y nosotros hemos demandado, en el Comité de Radio y Televisión ya hay conocimiento de este debate en el que hemos insistido y ojalá que el Consejo General pueda tomar cartas en el asunto y corregir esta situación. Muchas gracias
MINUTO 1:31:52
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Muchas gracias. Con el permiso del Consejero Presidente, solamente para hacer algunas puntualizaciones.
Ya los razonamientos jurídicos los he expuesto en otra ocasión, por escrito, en oficio presentado el 15 de diciembre, dirigido a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Simplemente, establecer y recordar que en ningún momento el Partido de la Revolución Democrática ha objetado o ha impugnado el derecho que le asiste a todos los Partidos Políticos, y particularmente al Partido del Trabajo y de Convergencia, de formar una Coalición, de registrarla en términos legales; por cierto, fueron los primeros Partidos Políticos que, de hecho, han estrenado las nuevas reglas que contiene el Código Electoral, en materia de coaliciones, y están en todo su derecho de aliarse para fines electorales.
Nunca el Partido de la Revolución Democrática ha objetado el derecho que les asiste para hacerlo y también, a pesar de que el Partido de la Revolución Democrática manifestó en todo momento su disposición a que se formara una Coalición de los tres Partidos Políticos integrantes del Frente Amplio Progresista, también reconoce el Partido de la Revolución Democrática en todo momento que los dos Partidos Políticos, en este caso, el Partido del Trabajo y Convergencia, están en su derecho de no coaligarse, no aliarse electoralmente con el Partido de la Revolución Democrática.
Eso, en primer lugar quisiera dejarlo claro.
En segundo lugar, no hay por tanto ningún nerviosismo, ningún enojo a ese respecto, sino respeto a la decisión que los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia han adoptado son, además de todo, independientemente de esta decisión, partidos con los que estamos en el Frente Amplio Progresista y que seguimos estando en esa instancia de carácter no electoral.
En tercer lugar, lo que nosotros planteamos entonces fue una discusión jurídica. Ahí están ya expuestos los argumentos. El Convenio del Frente Amplio Progresista está vigente y, por cierto, hay que decir que está vigente porque así lo convenimos los tres Partidos Políticos; no fue la autoridad electoral la que le asignó un plazo de vigencia. La vigencia de tres años, prorrogables, la establecimos en el Convenio que suscribimos los primeros días del mes de octubre, o los últimos días, perdón, del mes de septiembre del año 2006.
No sólo eso, la exclusividad del uso de la denominación Frente Amplio Progresista para esta participación conjunta de los tres Partidos Políticos, también es materia del propio Convenio. Así lo firmamos, no fue tampoco una decisión unilateral de la autoridad.
Simplemente en estas consideraciones que expusimos el 15 de diciembre pasado, por escrito, recordamos estos hechos: la existencia del Convenio, la vigencia, el carácter del Frente como órgano no electoral, como lo establecía el Código Electoral vigente en aquél entonces cuando suscribimos el Convenio y también en una regla contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la actualidad.
Esos son simplemente los argumentos jurídicos que nosotros esgrimimos y ya estará en la decisión de la señora y los señores Consejeros Electorales la aprobación de este Proyecto de Resolución Muchas gracias
MINUTO 2: 19:46
El representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Ciudadano Rafael Hernández Estrada: Con este Proyecto de Acuerdo, de aprobarse en los términos que fue expuesto por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, los Partidos Políticos Nacionales y el Instituto Federal Electoral, habrán de reconocer la gravedad de la situación por la que atraviesa nuestro país, en materia de seguridad pública; situación que está determinada, como sabemos, por la actuación de bandas del crimen organizado, que se disputan el control de territorios, para la realización de sus actividades ilícitas, su agresión constante a la población, a la integridad y a la propiedad de las personas, y su reto a las autoridades encargadas de la seguridad pública.
Con este Proyecto de Acuerdo, se ratifica la obligación que los Partidos Políticos tienen de apegar sus conductas a la Constitución y a las leyes vigentes, poniendo énfasis especial en el cumplimiento de las normas que rigen la fiscalización del origen y gasto de las precampañas y las campañas electorales.
Asumimos todos el compromiso público de transparentar los procesos internos, mediante los cuales, cada partido habrá de seleccionar a sus candidatos a Diputados Federales, sujetando dichos procedimientos a las normas legales y estatutarias que lo regulan, con pleno respeto a los derechos de los ciudadanos que participen en los mismos.
Así, los Partidos Políticos, habremos de comunicar a la autoridad electoral nuestros respectivos acuerdos internos sobre el inicio y las características de nuestros procesos de selección de candidatos.
En su momento, también notificaremos al Instituto Federal Electoral las listas de precandidatos y de los candidatos que resulten nominados, así como los gastos realizados en las precampañas y las campañas electorales, de manera que la autoridad electoral estará en posibilidades de ejercer sus atribuciones de vigilancia y cumplimiento de la ley en esta materia.
Quiero terminar esta intervención diciendo que la participación de las y los ciudadanos mexicanos en las elecciones para la renovación de la Cámara de Diputados Federales, fortalecerá la democracia mexicana, y será el más potente antídoto contra todo intento del crimen organizado de intervenir en las campañas electorales, e interferir en sus resultados.
Es por ello que el Partido de la Revolución Democrática, propone a todos los Partidos Políticos, a que hagamos un llamado junto, a todas y a todos los mexicanos mayores de edad, a que participen y voten, libremente y en secreto, el próximo 5 de julio de 2009, por la Plataforma y los candidatos de su preferencia. Muchas gracias.
[…]
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba antes precisadas, atendiendo las reglas establecidas en los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso b), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior obtiene que:
A. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, mediante oficio PC/293/08 se hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la convocatoria a la sesión ordinaria que tendría verificativo el veintidós de diciembre de dos mil ocho, adjuntándose a la misma, el orden del día, así como la documentación correspondiente a los puntos 2 a 12, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dice:
“[…] 1. La convocatoria a sesión deberá contener el día, la hora y lugar en que la misma se deba celebrar, la mención de ser ordinaria, extraordinaria o especial, así como el proyecto de orden del día formulado por el Secretario. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo cuenten con información suficiente y oportuna.
2. Los documentos y anexos se distribuirán preferentemente en medios electrónicos o magnéticos, a través de los elementos físicos que al efecto determine el Secretario o, en su caso, conforme a lo que dispongan los acuerdos específicos que sobre el particular decida el Consejo, excepto cuando ello sea materialmente imposible o bien, cuando la entrega sea solicitada en forma impresa, previa y expresamente mediante escrito dirigido al Secretario, por alguno de los integrantes que hayan de recibirlos.
[…]”
B. Por oficio SCG/3369/08 de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en alcance a la convocatoria para la sesión de Consejo mencionada, se le hizo llegar al aludido representante partidista el nuevo orden del día, en el que a petición del Consejero Presidente, se agregaba el punto 18, así como la documentación que lo respaldaba, encontrándose entre la remitida, la versión preliminar del proyecto de resolución CG932/2008,relacionado con el expediente SCG/QCG/238/2008;
C. En la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática estuvo representado y actúo a través de su representante suplente, Rafael Hernández Estrada;
D. Al inicio de la referida sesión del veintidós de diciembre de dos mil ocho, se solicitó la dispensa de la lectura de los asuntos que previamente habían sido circulados, dentro de los cuales se incluía, desde luego, el proyecto de resolución que en esta vía se combate;
E. Del mismo modo, al inicio de la sesión de que se trata, se aprobó el orden del día que sería ventilado, dentro del cual estaba el proyecto de resolución relacionado con el expediente SCG/QCG/238/2008, mismo que fue listado con el número 18.367;
F. El citado proyecto de resolución fue aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales, dentro del bloque de los que fueron señalados como apartados 18.1 al 18.374, por no formar parte de los catorce que fueron reservados para su discusión, y sin que ello implicara alguna modificación a la versión preliminar que fue circulada; y
G. El mencionado representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, hizo uso de la voz en once ocasiones, cinco en forma previa a la discusión del proyecto de resolución de mérito, y en seis ocasiones con posterioridad a su aprobación.
Definido esto, queda en relieve que el Partido de la Revolución Democrática conocía plenamente el contenido de los fundamentos y motivos expresados en el proyecto de la resolución CG932/2008, pues en forma previa, conjuntamente con la convocatoria respectiva, fue circulada y se le enteró de la versión preliminar que fue aprobada sin sufrir alguna modificación; y que durante la sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho, la mencionada entidad de interés público estuvo representada por su suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, de conformidad con el artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó notificado de manera automática del contenido de la resolución que fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General, con derecho a ello.
En el caso, sirve de apoyo, la jurisprudencia S3ELJ 19/2001 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 194 y 195 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.”
De esta suerte, si el partido recurrente quedó legalmente notificado de la resolución que impugna, el mismo día veintidós de diciembre de dos mil ocho, fecha en la cual se aprobó, y de la cual ya conocía sus motivos y fundamentos jurídicos; entonces, el término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro del cual debió promover el recurso de apelación, transcurrió de las cero horas del veintitrés a las veinticuatro horas del veintiséis de dicho mes, toda vez que la queja presentada se suscitó durante el desarrollo del proceso electoral de diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, en el que todos los días horas fueron hábiles, mismo que se declaró concluido el treinta del propio mes de diciembre, como se corrobora en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la dirección electrónica siguiente: http://www.ceegro.org.mx/noticias/com066_08.html.
Sin embargo, el escrito impugnativo del Partido de la Revolución Democrática se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral hasta el veintitrés de febrero de dos mil nueve, según se advierte del acuse de recibo que se tiene a la vista en la foja 4 del expediente principal, esto es, cuando ya había expirado el término legal de que disponía para ese efecto.
Cabe destacar que esta Sala Superior, en las ejecutorias recaídas a los expedientes SUP-RAP-56/2008 y SUP-RAP-55/2008, que fueron aprobadas por unanimidad de votos en las sesiones públicas celebradas el nueve y el veintitrés de abril del año próximo pasado, respectivamente, resolvió en similares condiciones a las que ahora se sostienen en esta sentencia.
No es óbice a lo anterior, que en el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática haya sido notificado en dos ocasiones respecto de la resolución CG932/2008, la primera, en forma automática, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho; y la segunda, de manera personal, a su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, el diecinueve de febrero de dos mil nueve, y que precisamente éste haya sido el que presentó el recurso de apelación que se resuelve; ya que en el caso, debe tenerse presente que los partidos políticos son quienes cuentan con legitimación para la presentación de los recursos de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y actúan a través de personeros, por lo que en este caso, el plazo para la presentación de la impugnación se debe computar a partir de que el partido político conoció, en forma inicial, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la resolución de que se duele, esto es, el veintidós de diciembre de dos mil ocho, y no a partir de la fecha en que se realizó la segunda notificación, pues si así se estimara, ello implicaría que el partido político actor tuviera dos posibilidades para presentar su impugnación, lo cual se contrapone a lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral.
En ese contexto, si el acuerdo de mérito se discutió y aprobó el veintidós de diciembre de dos mil ocho, fecha en la cual el partido quedó notificado automáticamente conforme a la ley, entonces, no existe base legal ni fáctica para suponer que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación deba realizarse de modo distinto.
No se pasa por alto, que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el pasado doce de marzo del año en curso, el representante del partido político actor, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, apunta que las diversas secuelas procesales de los diversos procedimientos disciplinarios sancionadores involucrados fueron entendidas con él, al carecer el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de representación electoral o de cualquier tipo en el ámbito local del Estado de Guerrero.
Sin embargo, cabe señalar que no le asiste la razón, toda vez que no debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que sólo pueden impugnar los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si bien, esta Sala Superior, en una interpretación garantista, ha establecido que pueden impugnar los representantes partidarios acreditados ante los órganos originariamente responsables o ante los que se inicia el procedimiento, ello no implica que, debido a una segunda notificación, se produzca una segunda oportunidad para impugnar, ya que por regla general, el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir de que la parte impugnante haya tenido conocimiento o se le hubiera notificado, de acuerdo con la ley, el acto impugnado; y en el caso, como ya se ha demostrado, la resolución combatida se notificó automáticamente al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el órgano emisor de la resolución combatida, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En efecto, aún cuando la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/99, intitulada: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, cuyo contenido se observa en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, hace factible la comparecencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas; no debe soslayarse que en el presente caso, el motivo de la improcedencia que conlleva al sobreseimiento que se plantea, obedece a la notoria extemporaneidad con que presentó el medio de impugnación que se resuelve, más no a la falta de personalidad del sujeto ahora apelante.
No deja de llamar la atención, por ser un hecho notorio del que tuvo conocimiento esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-206/2008, el cual se invoca de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue quien en un primer momento controvirtió el acuerdo dictado en el expediente SCG/PE/PRD/IEEG/GRO/012/2008, por medio cual, se desechó de plano la denuncia presentada por el representante del propio partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. En efecto, en el referido SUP-RAP-206/2008, el representante del partido en el Estado de Guerrero no tuvo una participación procesal activa, ya que fue el representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el que firmó la demanda en representación del Partido de la Revolución Democrática, e incluso, obtuvo una resolución favorable, aún sin gozar de una representación o acreditación electoral en el Estado de Guerrero.
Además, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación, prevista en el artículo 365, párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por regla general será personal, sin embargo, cuando se trata de los partidos políticos nacionales, los cuales cuentan con representantes acreditados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral, opera la regla especial establecida en el numeral 30, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral (en atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general), y la única excepción lo será cuando se acredite que el partido político no hubiera contado con representantes durante la sesión en la que el órgano electoral haya dictado la resolución, ya sea por la ausencia de sus representantes, o bien, porque no tenga registrados o acreditados, en cuyo caso, se debe notificar en el domicilio que se haya señalado en la queja.
Por lo tanto, carece de sustento el argumento que esgrime el ahora apelante, tocante a que en el caso no opera la notificación automática; pues esta Sala Superior, con independencia de que todas las secuelas del procedimiento sancionador se hubieran entendido con la persona que ahora funge como apelante y de que el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cuente con alguna representación en el Estado de Guerrero; estima que en el caso debe entenderse efectuada la notificación legal de que se trata, con fundamento en el artículo 30, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación en consulta, porque ha quedado plenamente justificado que el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estuvo presente en la sesión del veintidós de diciembre de dos mil ocho, fecha en la cual dicho organismo electoral dictó la resolución identificada con la clave CG932/2008.
Sobre las bases precisadas, al resultar extemporánea la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y puesto que por auto de ocho de marzo de dos mil nueve había sido admitido, lo procedente es decretar su sobreseimiento.
En mérito de lo expuesto, ante lo fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se sobresee la demanda del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG932/2008, emitida el veintidós de diciembre de dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado para tal efecto y, por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes a la autoridad señalada como responsable.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza y el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-37/2009.
Por no coincidir con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la ejecutoria emitida al resolver el recurso de apelación citado al rubro, considerando que no se debe sobreseer en el juicio, dado que no existe extemporaneidad en la presentación de la demanda, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR:
El motivo de mi disenso es la argumentación que rige la determinación que asume la mayoría, porque han decidido sobreseer en el medio de impugnación, al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que la demanda fue presentada en forma extemporánea.
El criterio de la mayoría encuentra sustento en la afirmación de que, en el particular, se actualiza el supuesto de la “notificación automática”, prevista en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la resolución controvertida fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la cual estuvo presente el representante del Partido de la Revolución Democrática, motivo por el que consideran que el plazo para presentar la demanda transcurrió del veintitrés al veintiséis de diciembre del mismo año; en consecuencia, al haber presentado el escrito de demanda hasta el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, es evidente que había transcurrido en exceso el plazo de cuatro días para impugnar, previsto en los artículos 7 y 8, de la citada Ley General, razón por la cual, en concepto de la mayoría, se actualizó la causal de improcedencia del juicio, citada en el párrafo que antecede.
No estoy de acuerdo con tales consideraciones, en primer lugar, porque en el caso particular la autoridad responsable no hizo valer, como causal de improcedencia del recurso, la pretendida presentación extemporánea de la demanda y si bien es verdad que la satisfacción de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación incoado deben ser analizados de oficio y que, por ende, las causas de improcedencia son de estudio preferente para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con independencia de que este análisis sea de oficio o a instancia de parte interesada, también es cierto, en este caso, que la resolución impugnada fue notificada personalmente, al partido político ahora actor, hasta el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, lo cual significa que el plazo de cuatro días, para impugnar, transcurrió del día veinte al veintitrés del mismo mes y año, según lo previsto en los citados artículos 7 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al ser hábiles todos los días y horas, por estar en transcurso el procedimiento electoral federal ordinario dos mil ocho dos mil nueve, para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
En la especie, se debe tener presente que la denuncia que originó el procedimiento administrativo sancionador, en el cual se emitió la resolución controvertida, en el recurso de apelación que se resuelve, fue presentada, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero por Guillermo Sánchez Nava, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese órgano administrativo electoral local y que, posteriormente, la queja fue remitida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual emitió la resolución ahora impugnada, en sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho.
Por otra parte cabe destacar que, en el punto resolutivo segundo de la resolución impugnada, se ordenó expresamente su notificación personal al Partido de la Revolución Democrática, al tenor literal siguiente:
“SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente resolución.”
En consecuencia, para el suscrito resulta indudable que en el caso, a fin de tener por legal y válidamente notificada la resolución objeto de controversia, se debió efectuar, como se hizo, la diligencia de notificación personal al partido político denunciante, ahora recurrente, en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el particular, para la procedibilidad del recurso de apelación en que se actúa, tiene especial relevancia señalar que, en la última y penúltima fojas del expediente identificado con la clave SCG/QCG/238/2008 integrado con motivo del procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, el cual consta en el cuaderno accesorio del expediente al rubro identificado, obra copia del oficio y de la cédula de notificación personal al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, cédula en la cual se asentó el acuse de recibo de la resolución impugnada. Las mencionadas constancias se reproducen íntegramente para mayor claridad:
Del acuse de recibo trasunto, se aprecia que por oficio identificado con la clave DJ-551/2009, de diez de febrero de dos mil nueve, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo SEGUNDO de la resolución CG932/2008, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de veintidós de diciembre de dos mil ocho, remitió copia autorizada de la resolución mencionada, para los efectos legales a que hubiera lugar, al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
De la cédula de notificación personal transcrita se advierte, sin lugar a dudas, además de que se trata de un hecho no controvertido, que la resolución impugnada, en el recurso de apelación al rubro indicado, fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, hasta el día diecinueve de febrero de dos mil nueve.
Tomando en cuenta la fecha de notificación personal, antes precisada y que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, se arriba a la conclusión incuestionable, para el suscrito, que fue oportuna tal presentación, como se precisó en el auto admisorio, de fecha ocho de marzo de dos mil nueve, dictado en el recurso de apelación que se resuelve.
Por otra parte, no obstante que no está controvertida en autos la presencia del representante del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la cual se emitió la resolución impugnada por el ahora actor, cabe destacar que tampoco está acreditado fehacientemente que se hayan cumplido los requisitos indispensables para considerar que, en este particular, surtió plenos efectos jurídicos la denominada “notificación automática”.
Al respecto, no coincido con lo sostenido por la mayoría, en el sentido de que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo pleno conocimiento del proyecto de resolución controvertido en el recurso de apelación citado al rubro, porque del análisis detallado de las constancias remitidas por la autoridad responsable, en cumplimiento de los requerimientos contenidos en proveídos de once, trece y diecisiete de marzo del año en que se actúa, el primero dictado por el Pleno de la Sala Superior, por mayoría de votos, con el voto en contra del suscrito, y los dos últimos formulados por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se advierte copia certificada del oficio identificado con la clave SCG/3369/08, de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual remitió al representante del Partido de la Revolución Democrática, la “documentación correspondiente a los puntos 18 (sic) del orden del día”, en el que se incluyó la resolución ahora impugnada con el número 18.367, sin que se haya asentado, de manera clara e indubitable, que le fue entregada copia del proyecto de la resolución que ahora se impugna o copia de la resolución misma.
Lo expuesto se aprecia con mayor claridad en la siguiente imagen:
En consecuencia, no está demostrado en autos, de manera fehaciente, que el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral: 1) Tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la resolución ahora impugnada; 2) Conoció la motivación y fundamentación de tal resolución, y 3) El partido político ahora apelante estuvo en aptitud jurídica de conocer el contenido de la resolución ahora impugnada y decidir, libre y razonadamente, si la aceptaba en sus términos o, en su caso, si hacía valer los medios de impugnación que la ley le confiere, para controvertirla y obtener su revocación, modificación o confirmación.
Los argumentos precedentes encuentran apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con carácter obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 19/2001, consultable en las páginas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, la cual es al tenor literal siguiente:
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.- Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.
Por lo antes expuesto considero que, en la especie, no está acreditada, de manera fehaciente, la satisfacción de los requisitos jurisprudencialmente previstos para la validez y eficacia plena de la denominada “notificación automática”, de la resolución impugnada, motivo por el cual se debe tomar en cuenta, como fecha de referencia, para iniciar el cómputo del plazo para impugnar, aquella en la cual se notificó, de manera personal, la resolución al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
Como tercer argumento, para estar en desacuerdo con el criterio de la mayoría, en este particular, y por ende con la eficacia de la denominada “notificación automática”, de la resolución ahora impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, debo decir que el moderno criterio garantista, establecido en la Doctrina Jurisdiccional, está orientado a sostener que cuando un acto o resolución es notificado en dos o más ocasiones, se debe tener como válida, para todos los efectos jurídicos procedentes, la notificación que se hizo primero, a menos que esta primera notificación sea declarada nula o que, en el específico acto o resolución notificado, se haya ordenado expresamente una forma especial de notificación, caso en el cual debe prevalecer, con todas sus consecuencias jurídicas, esa notificación especial, expresamente ordenada en el acto o resolución notificado.
Sólo con carácter orientador, cito literalmente, en apoyo de mi argumentación, sendas tesis aisladas de la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son al tenor siguiente:
No. Registro: 181,096
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Tesis: 1a. C/2004
Página: 198
NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁS DILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SE TOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO.- Cuando respecto de una misma resolución en un juicio de amparo se practiquen dos o más notificaciones a las partes, se tomará en cuenta para todos los efectos procesales aquella diligenciada en primer lugar, salvo que se haya ordenado su realización en determinada forma, pues en este caso debe atenderse a la que se practicó en el modo específicamente ordenado. Lo anterior obedece a que con la primera notificación se cumplen cabalmente los fines de las notificaciones, es decir, dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores y fijar un punto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales.
Reclamación 114/2004-PL. Agua de Taxco Yoli, S.A. de C.V. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
No. Registro: 188,568
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Octubre de 2001
Tesis: 2a. CLXXXVII/2001
Página: 434
NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA.- Las notificaciones tienen dos objetivos primordiales, que son: a) dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores, y b) fijar un punto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales. Consecuentemente, si en un juicio de amparo, se practican dos o más notificaciones a una de las partes respecto de una misma resolución, debe atenderse para todos los efectos procesales a la primera de ellas, ya que con ésta se cumplen cabalmente los fines anteriormente apuntados. De sostenerse lo contrario, se desvirtuaría la teleología de las notificaciones, pues carecería de objeto que se hiciera saber a una parte la misma resolución en varias ocasiones; además de que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al permitirse la repetición de diligencias válidas y, por último, cabría la posibilidad de que se realizara una práctica viciosa de duplicar diligencias, al considerar presentada en tiempo la promoción de algún acto procesal, que de otro modo sería extemporánea. Ahora bien, la regla expuesta de atender a la primera notificación realizada no opera cuando el órgano de amparo ordena expresamente que la notificación se lleve a cabo en una forma determinada, pues en este caso debe tomarse en consideración la notificación que se practicó en la forma específicamente ordenada.
Reclamación 183/2001-PL. José Luis Mendieta y Morales. 7 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
En este orden de ideas debo precisar que, en el caso concreto, la autoridad responsable ordenó la notificación personal de la resolución, ahora controvertida, al Partido de la Revolución Democrática, con lo cual no existe lugar a duda alguna, para el suscrito, que sobre la “notificación automática”, en el recurso de apelación que se resuelve, debe surtir plenos efectos jurídicos la notificación personal hecha, al partido político ahora apelante, por orden expresa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contenida en la pluricitada resolución impugnada.
Al asumir el mencionado criterio jurisdiccional, se garantiza, además, el respeto pleno al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de todos los gobernados.
Por otra parte, es importante destacar que el derecho constitucional de los partidos políticos nacionales, como entes de interés público, de formar parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de asistir a sus sesiones, por conducto de sus representantes, no se debe convertir en un castigo, en una institución que se revierta en su perjuicio; es decir, no se debe trastocar este derecho constitucional, en una trampa procesal o procedimental, en su caso, de tal suerte que resulte mucho más conveniente, para el interés jurídico de los partidos políticos, que sus representantes no asistan a las sesiones del aludido Consejo General, a fin de recibir el “premio”, por su ausencia, de ser notificados personalmente de un acto o resolución, que les pueda causar agravio, dos o tres meses después de haber sido emitido.
En mi concepto, el fortalecimiento del sistema democrático mexicano, en su integridad, coexistiendo con un sistema sólido y eficaz de partidos políticos, requiere de la presencia e intervención de éstos en todos los órganos colegiados de dirección del Instituto Federal Electoral, en sus diversos niveles de organización, razón por la cual se debe incentivar, garantizar y promover, esa asistencia y participación.
Finalmente, si alguien considerara que los argumentos precedentes no son suficientes para tener por presentada en tiempo la demanda de apelación que dio origen al expediente al rubro indicado, una vez más, el texto de la ley debe ser tajante y definitivo, para ello se debe acudir a lo previsto en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, intitulado “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”; Título Primero: “De las faltas electorales y su sanción”; Capítulo Segundo, intitulado “Del procedimiento sancionador. Disposiciones generales”, capítulo en el cual está el artículo 357, cuyos párrafos 4 y 10, expresamente establecen:
Artículo 357
[…]
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
[…]
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
En el artículo transcrito, en su parte conducente, el legislador fue contundente, no dejó lugar a duda alguna o a la interpretación y menos aún a la especulación; fue tajante al señalar, en el párrafo 4 del citado artículo 357: “las notificaciones serán personales cuando así se determine” por la autoridad competente.
No menos claro fue en el párrafo 10 del citado numeral, al disponer que “la notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal”; no hizo distinción alguna sobre la naturaleza y contenido de resolución que se puede emitir, para poner fin al procedimiento sancionador; tampoco hizo distinción entre resoluciones de desechamiento, sobreseimiento o de fondo; por tanto, este órgano jurisdiccional tampoco debe distinguir, en atención al principio general de Derecho que establece que donde el legislador no distingue no cabe al juzgador hacer distinción.
También por las razones precedentes considero que, para resolver sobre la oportunidad en la presentación de la demanda del Partido de la Revolución Democrática, que dio origen al recurso de apelación al rubro identificado, es aplicable lo dispuesto expresamente en los citados párrafos 4 y 10 del artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, motivo por el cual se debe tener por satisfecho el correspondiente requisito de procedibilidad, previsto en el párrafo 1, del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto antecede, en mi opinión, resulta evidente que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la mayoría y que, en consecuencia, no se debió sobreseer en el recurso de apelación al rubro indicado, debiendo ser examinado y resuelto el fondo de la litis planteada, como se propuso en el proyecto sometido al Pleno de esta Sala Superior, por la Ponencia a mi cargo, del cual se reproduce textualmente, a continuación, el considerando tercero, como parte de este voto particular, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haber sido rechazado, por mayoría de votos, el proyecto de sentencia que formulé.
El considerando tercero del proyecto, rechazado por el voto de la mayoría de Magistrados de la Sala Superior, es al tenor literal siguiente:
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el partido político recurrente aduce esencialmente lo siguientes conceptos de agravio:
a) El acuerdo de desechamiento de la denuncia formulada en contra del Partido Acción Nacional, carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable aplicó indebidamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 362, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que en la queja se debe cumplir, entre otros requisitos, con el de ofrecer y aportar pruebas, así como a relacionarlas con cada uno de los hechos, no obstante que según el recurrente se ofrecieron elementos de pruebas en el escrito de denuncia.
b) El partido político actor considera que la continuación del procedimiento y la eventual resolución de la queja presentada no dependía de que, mediante requerimiento, precisara el contenido de la propaganda del Gobierno Federal que se relacionaba con el contenido de los promocionales denunciados, porque tales elementos no obran en su poder además de que se trata de hechos notorios y públicos.
c) Aduce el actor que la responsable violó las reglas de investigación de las conductas infractoras, ya que nunca realizó alguna diligencia y sólo se dedicó a formular requerimientos, sin tomar en cuenta los hechos acreditados, por lo que desatendió los principios rectores de la actuación de las autoridades electorales, con lo que violó los artículos 1, 36, 118 incisos h) y w), 365 y 366, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que debió concluir la investigación para estar en condiciones objetivas y ciertas de determinar la conducta y la posible violación, y no desechar como lo hizo por falta de elementos.
d) Sostiene el actor que con el sentido de la resolución impugnada se desacata lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-206/2008.
A juicio de esta Sala Superior, son fundados los conceptos de agravio en los que el partido político apelante aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y que fue incorrecto el desechamiento de la denuncia, sobre la base de falta de elementos para iniciar el procedimiento ordinario sancionador.
En efecto, en el recurso de apelación que se analiza, el punto de controversia consiste en determinar si la autoridad responsable actuó de manera correcta al declarar improcedente la denuncia del Partido de la Revolución Democrática, con base en la falta de elementos respecto de la difusión de la propaganda que realizó el Partido Acción Nacional, durante el periodo de campaña electoral en el Estado de Guerrero.
Del análisis de las constancias de autos se advierte que la denuncia original versó sobre la existencia de promocionales en televisión y radio difundidos por el Partido Acción Nacional, con motivo de la campaña electoral para renovar ayuntamientos y congreso del Estado de Guerrero, cuyo objeto presuntamente no era difundir los programas o la plataforma electoral de ese instituto político, sino promover los logros que el gobierno federal ha alcanzado en esa entidad federativa, y que la pretensión del denunciante consistió en que se suspendiera la publicidad que estimó violatoria de la normativa electoral y se sancionara al partido político que consideró responsable de esos actos.
Ante tal planteamiento, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo de desechamiento el día dos de octubre de dos mil ocho.
El mencionado acuerdo fue revocado el siete de noviembre de dos mil ocho, por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-206/2008, para el efecto de que la autoridad responsable, de no advertir alguna otra causa de desechamiento, dictara la determinación que en Derecho procediera.
Ahora bien, el ocho de noviembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo por el cual determinó dejar sin efectos el acuerdo de dos de octubre del año próximo pasado, emitido en el expediente del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRD/IEEG/GRO/012/2008 y, en su lugar, acordó el desechamiento de la denuncia por haber quedado sin materia, aunado a lo anterior el Secretario Ejecutivo consideró procedente iniciar un procedimiento ordinario sancionador en contra del Partido Acción Nacional a efecto de verificar si con la emisión y difusión de los promocionales identificados como “educación” se vulneró lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual quedó radicado en el expediente SCG/QCG/238/2008.
Cabe mencionar que el citado acuerdo de ocho de noviembre de dos mil ocho no fue controvertido, a pesar de que se notificó al Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, como se advierte de la copia certificada de la cédula de notificación que obra a foja cincuenta y nueve del expediente principal.
Precisado lo anterior, el estudio de los agravios del apelante se hará respecto de los motivos que tuvo la responsable para iniciar el procedimiento ordinario sancionador, es decir, verificar si el Partido Acción Nacional incurrió en alguna violación a lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo 2, relacionado con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido que los demás razonamientos de la autoridad administrativa electoral para desechar la denuncia del procedimiento especial sancionador fueron consentidos por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no impugnó, en su debido momento, el acuerdo que los contiene.
Esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicó de manera inexacta la causal de improcedencia prevista en el artículo 362, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expone enseguida.
Para el estudio del agravio en análisis debemos recordar que el procedimiento ordinario sancionador está regulado en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual cabe destacar los siguientes aspectos:
En términos del artículo 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La queja o denuncia puede ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, debiendo cumplir los requisitos que al efecto prevé el párrafo 2, del artículo 362.
En caso de que se omitiera el cumplimiento de alguno de los requisitos legales, por regla, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral debe prevenir al denunciante para que subsane la omisión, dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no subsanar la omisión la denuncia se tendrá por no presentada.
Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, además de allegarse de los elementos probatorios adicionales que estimen pertinentes para la investigación, sin que tales medidas impliquen el inicio anticipado de la tramitación de la queja o denuncia.
El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
En términos de lo ordenado en el párrafo 8 del artículo 362, recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión para determinar si procede prevenir al quejoso o denunciante;
c) Su análisis para determinar sobre su admisión o desechamiento, y
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría cuenta con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso o denunciante, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que concluya el plazo, sin que se hubiese desahogado la prevención.
Al respecto se prevén las causas de improcedencia y de sobreseimiento de la queja o denuncia, cuyo estudio se debe hacer de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Secretaría debe elaborar un proyecto de resolución, en el que proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Admitida la queja o denuncia, la Secretaría debe emplazar al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le debe correr traslado, con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido la autoridad, concediendo al denunciado un plazo de cinco días, para que conteste las imputaciones que se le formulan.
El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, por una sola vez, hasta por un periodo igual, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría del Instituto Federal Electoral.
Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso o denunciante y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido ese plazo la Secretaría debe elaborar el proyecto de resolución, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del desahogo de la última vista; vencido el plazo mencionado, el Secretario lo puede ampliar, hasta por un plazo igual, mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven.
El proyecto de resolución debe ser enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto, debe convocar a sesión a los demás integrantes de la Comisión, la cual no se debe celebrar antes de que transcurran veinticuatro horas, a partir de la convocatoria a sesión, con la finalidad de que el órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) Si el proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo, el proyecto debe ser turnado al Consejo General para su estudio y votación;
b) Si la Comisión no aprueba el proyecto lo debe devolver al Secretario, exponiendo las razones respectivas, o sugiriendo, en su caso, las diligencias a realizar, para el perfeccionamiento de la investigación;
c) En un plazo no mayor a quince días, posteriores a la devolución del proyecto, la Secretaría debe formular un nuevo proyecto de resolución, tomando en consideración los razonamientos y argumentos de la Comisión.
Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, debe convocar a sesión, remitiendo copia del proyecto a los demás Consejeros, por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará:
a) Aprobarlo en sus términos;
b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose, en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros;
c) Aprobarlo con modificaciones, en la misma sesión, siempre y cuando se considere que se puede hacer, sin contradecir lo considerado en el proyecto;
d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto, en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros. En este caso se considera aprobado un acuerdo de devolución del proyecto.
En caso de empate en la votación, motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que estén presentes todos los consejeros electorales.
El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la resolución respectiva, si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de aprobación del proyecto.
Conforme al procedimiento sancionador ordinario descrito en los párrafos anteriores, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicó de manera incorrecta la causa de desechamiento prevista en el artículo 362, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral Federal, consistente en que en el escrito de queja o denuncia se debe cumplir el requisito de ofrecer o aportar las pruebas o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, además de que deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.
Se llega a la anterior conclusión, porque en autos obran elementos mínimos para considerar la existencia de una conducta infractora de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base, III, Apartado C, párrafo segundo, lo cual implicaría que, de no advertir alguna otra causa de desechamiento, prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable deberá dictar auto admisorio en el procedimiento ordinario sancionador, iniciado en contra del Partido Acción Nacional y, en el momento oportuno, emitir la correspondiente resolución de fondo.
En autos existe copia certificada de la denuncia presentada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho por el Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por la cual denunció al Partido Acción Nacional por la difusión de promocionales televisivos y radiales con motivo de la campaña electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Guerrero, cuyo objeto, según el denunciante, no era difundir los programas o la plataforma electoral de ese instituto político, sino promover los logros que el gobierno federal ha alcanzado en esa entidad federativa.
En la mencionada denuncia el Partido de la Revolución Democrática ofreció las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Estado, en el que se contienen los promocionales que se identifican en el presente escrito, misma que obra en poder de esta autoridad.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del acta circunstanciada que elaboren los funcionarios de éste Instituto electoral respecto a la existencia tanto en radio como en televisión del promocional a que se hace referencia en el presente escrito.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las actas que se levanten con motivo de las diligencias que realicen los funcionarios del Instituto Electoral del Estado, respecto al contenido de los promocionales aquí señalados.
4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en dípticos de promoción de los candidatos a diputados locales del primer distrito y décimo quinto distrito electoral ambos con sede en esta ciudad de Chilpancingo, y díptico del candidato a presidente municipal del municipio de Coyuca de Catalán todos del Partido Acción Nacional.
5.- LA TÉCNICA.- Consistente en un DVD que contiene el promocional publicitario que se está difundiendo en televisión del Partido Acción Nacional y que es motivo de esta denuncia.
6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente procedimiento, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
7.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que el Instituto Federal Electoral pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
En la foja siete de la resolución que ahora controvierte el actor, la autoridad responsable reconoció que el Partido de la Revolución Democrática aportó como pruebas, para acreditar su dicho, los siguientes elementos de convicción:
Monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Estado, en el que se contienen los promocionales que se identifican en su escrito.
Copia certificada del acta circunstanciada que elaboren los funcionarios de este Instituto Electoral respecto a la existencia tanto en radio como en televisión del promocional a que se hace referencia en el escrito de referencia.
Actas que se levanten con motivo de las diligencias que realicen los funcionarios del Instituto Electoral del estado, respecto al contenido de los promocionales señalados.
Dípticos de promoción de los candidatos a diputados locales del primer distrito y décimo quinto distrito electoral, ambos con sede en esta ciudad de Chilpancingo, y díptico del candidato a presidente municipal del municipio de Coyuca de Catalán todos del Partido Acción Nacional.
Un DVD que contiene el promocional publicitario que se está difundiendo en televisión del Partido Acción Nacional y que es motivo de esta denuncia.
Además, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió información al Partido de la Revolución Democrática y solicitó información a la Secretaria de Educación Publica, en los siguientes términos:
SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con los documentos referidos en la parte inicial del presente proveído, los cuales quedan registrados bajo la clave SCG/QCG/238/2008; 2) A efecto de contar con los elementos necesarios que permitan a esta autoridad iniciar el procedimiento administrativo sancionador ordinario contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal Electoral, en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; requiérase al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, a efecto de que en el término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la legal notificación del presente proveído, informe cuál es la propaganda del Gobierno federal que se encuentra relacionada con el contenido de los promocionales de radio y televisión que fueron transmitidos durante el periodo de campañas en el estado de Guerrero, por el Partido acción Nacional y que su contenido era el siguiente: “En el PAN estamos trabajando por ti, por tu familia, y nuestros hechos son nuestra mayor fortaleza. Con los gobiernos del PAN se han otorgado más de 352,000 becas a estudiantes guerrerenses. Más de 1,110 millones de pesos invertidos para mejorar la calidad de estudios y de alumnos en el estado. En el PAN no prometemos, cumplimos, si para Guerrero quieres más. Este 5 de octubre vota, PAN.”; 2) Requiérase a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, la C. Josefina Vázquez Mota, a efecto de que instruya al área y/o áreas competentes para que en el plazo de diez días, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, informen a esta autoridad: a) Los datos relacionados con la entrega de las becas que se han otorgado en el estado de Guerrero, a través del Programa Oportunidades; b) Indique cuál ha sido la inversión para la entrega de las becas en cita; c) Señale el contenido de los promocionales televisivos y radiofónicos que a nivel federal se han realizado para publicitar los programas y/o logros del Gobierno en materia de educación y en caso de que existan promocionales específicos del estado de Guerrero, indique su contenido; y d) De ser posible remita los promocionales de referencia en medio magnético, CD y/o DVD, lo anterior por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; y 3) Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.
Por oficio ST/114/2008 suscrito por Secretario Técnico de la Oficina de la Secretaria de Educación Pública dio cumplimiento a la solicitud de información planteada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el cual se transcribe, en la parte conducente, para mayor claridad.
Por medio del presente y en atención a su oficio No. SCG/3138/2008 de fecha 17 de noviembre del presente año, recibido en esta oficina el día 24 del mismo mes y año, comparezco ante Usted, dando respuesta en tiempo y forma a su requerimiento de información en el tenor siguiente:
Información Solicitada:
“…a) Los datos relacionados con la entrega de las becas que se han otorgado en el Estado de Guerrero, a través del Programa Oportunidades:
b) Indique cuál ha sido la inversión para la entrega de las becas en cita…”
Respuesta:
Respecto de los incisos a) y b) la información solicitada es pública y puede ser consultada vía Internet en la siguiente dirección electrónica. http://www.oportunidades.gob.mx/indicadoresgestion/mainhtml, por lo que sírvase encontrar en archivo electrónico adjunto la información correspondiente al Programa de Becas Oportunidades correspondientes al Estado de Guerrero relativo al ciclo 2007-2008 señalándose el desglose por mes, bimestre de pago, clasificados en educación primaria, secundaria y media superior indicándose por cada uno de ellos el número de becarios activos, el número de becarios con emisión de apoyos para becas, así como el monto y finalmente encontrará el total de becarios clasificado por becarios activos, becarios con emisión de apoyos para becas y monto total asignado.
Considero pertinente aclarar a Usted que los becarios no son elegidos por esta Secretaría sino que todos los estudiantes de tercer grado de primaria a último año de educación media superior de los hogares beneficiados por dicho Programa pueden ser becados siempre que cumplan con las corresponsabilidades correspondientes, asimismo señalo que los pagos se efectúan de manera bimestral y existe un desfase de un bimestre en los mismos.
Información Solicitada:
“…c) Señale el contenido de los promocionales televisivos y radiofónicos que a nivel federal se han realizado para publicitar los programas y/o logros del Gobierno en materia de educación y en caso de que existan promocionales específicos del Estado de Guerrero, indique su contenido; y
d) De ser posible remita los promocionales de referencia en medio magnético, CD y/o DVD, lo anterior por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan…” (sic).
Respuesta:
Respecto de los incisos c) y d) informo a Usted que los promocionales televisivos y radiofónicos que se realizaron y que hablan sobre educación, son los transmitidos por el Ejecutivo Federal con motivo de su Segundo Informe de Gobierno. Esta Secretaría sólo difundió el político Segundo Año de Gobierno, a partir del día 21 de noviembre del presente año y del cual remito para pronta referencia un ejemplar.
En este tenor y con fundamento en los artículos 2 párrafo 1, 357 párrafo 1 y 365 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito respetuosamente a Usted tener por atendido en tiempo y forma el presente requerimiento de información dirigido a la C. Lic. Josefina Vázquez Mota, Secretaria de Educación Pública relativo al Programa de Becas Oportunidades en el Estado de Guerrero.
Sin otro particular por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier aclaración o duda al respecto.
Como se aprecia de las anteriores transcripciones, con los elementos de convicción proporcionados tanto por el denunciante como en el informe rendido por la Secretaría de Educación Pública Federal, se llega a la conclusión de que existen pruebas suficientes para establecer “cuál es la propaganda del Gobierno federal que se encuentra relacionada con el contenido de los promocionales de radio y televisión que fueron transmitidos durante el periodo de campañas en el estado de Guerrero”.
En consecuencia, no existe base para sostener, como indebidamente consideró la autoridad responsable, que “no cuenta con elementos ni siquiera de carácter indiciario respecto de que la difusión de la propaganda en radio y televisión que realizó el Partido Acción Nacional durante el periodo de campañas en el estado de Guerrero, haya infringido lo dispuesto en el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no fue posible allegarse de mayores datos que permitieran en principio iniciar el procedimiento ordinario sancionador en contra del instituto político en cita y mucho menos investigar cómo es que los hechos denunciados violan las disposiciones antes referidas”.
Ello es así, porque la responsable sustenta su consideración en el supuesto de que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió el requerimiento que se le formuló, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil ocho; no obstante, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, la aclaración pretendida con el requerimiento, se obtiene con el informe rendido por la Secretaría de Educación Pública, en el cual se señala claramente: “Respecto de los incisos c) y d) informo a Usted que los promocionales televisivos y radiofónicos que se realizaron y que hablan sobre educación, son los transmitidos por el Ejecutivo Federal con motivo de su Segundo Informe de Gobierno. Esta Secretaría sólo difundió el políptico Segundo Año de Gobierno, a partir del día 21 de noviembre del presente año y del cual remito para pronta referencia un ejemplar.”
En las circunstancias mencionadas, resulta claro que el acto impugnado debe ser revocado, para el efecto de que la autoridad responsable, de no advertir alguna otra causa de desechamiento, prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicte auto admisorio, en el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional para, en el momento oportuno, emitir la correspondiente resolución de fondo.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA